Actualmente se ha hecho notar la diferencia de concepciones entre lo que sucedió históricamente y la noción que se tiene hoy día, puesto que el impuesto, o el tributo en general, más que un medio de opresión, es un medio de consecución de los fines estatales, pues como bien lo resume Giuliani Fonrouge; "Las modernas concepciones acerca del impuesto, que de simple medio de obtener recursos ha pasado a constituir un elemento esencial para la existencia misma del Estado y para el logro de sus fines, considerados con mayor amplitud que en el pasado, determinan un nuevo enfoque del aspecto relacionado con la violación de las normas tributarias".
En este sentido, el artículo 317 de la Constitución enuncia el principio de la capacidad contributiva, al igual que el artículo 133 ejusdem proclama la obligación de la población venezolana de contribuir con los gastos públicos, los cuales se ven violados por las infracciones tributarias, al no participar de la nota de igualdad del impuesto aquellos sujetos que eluden la obligaciones tributarias, por lo que se hace una cuestión importante el deslindar la cuestión de la naturaleza jurídica de estos ilícitos de carácter tributario, puesto que su clasificación dentro de una u otra opción determinará consecuencias procedimentales fundamentales, como la determinación de si se viola o no el principio del "non bis in idem", de la aplicación de la falta de control jurisdiccional para los casos en los cuales se perdone la sanción impuesta por razones de conveniencia, si en última instancia la infracción tributaria se considera como de naturaleza administrativa, el debido proceso y la prejudicialidad de la acción penal, si la infracción tributaria es de naturaleza penal, o si bien deben precisarse en la ley tributaria las formas administrativas y jurisdiccionales de la infracción fiscal, si la misma es de naturaleza autónoma.