Viernes, Noviembre 22, 2024
Carlos E. Weffe H.

Carlos E. Weffe H.

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Revista de Derecho Tributario Nro. 94 | AVDT, 2002

Aún cuando el Estado tiene en sus manos el poder de exigir de sus ciudadanos los tributos que permitirán financiar sus actividades, no siempre este ingreso se constituye suficiente para atender a tales requerimientos. Algunas veces, el producido tributario es insuficiente por la contracción de la economía, y por la mayor o menor habilidad del contribuyente de arreglar –legal e ilegalmente– sus negocios para pagar menos impuestos. Algunas otras, el ingreso fiscal tributario no alcanza a satisfacer las crecientes necesidades de un Estado sobredimensionado, monstruoso y que se dedica a todo, desde la pavimentación de calles hasta a los negocios, como cualquier particular.

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Publicado en: Revista de Derecho Tributario Nº 91. Asociación Venezolana de Derecho Tributario.  Caracas, 2001.

La violación del ordenamiento jurídico de una sociedad determinada implica, al menos en teoría, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y la imposición al sujeto agente del delito de una pena, proporcional a la entidad del hecho cometido. Este suceso, en principio aislado, cumple con varias finalidades que pueden ser extrañas, ajenas a los sujetos intervinientes en la relación jurídico penal. En primer lugar, se le reconoce a esta acción –que es el sustento del Derecho Penal– una función de prevención de la criminalidad, en el sentido de cohibir a cualquier individuo –incluido el sujeto agente del hecho– de repetir la conducta que se califica reprobable. En segundo lugar, el ejercicio estatal del derecho punitivo implica una función represiva del hecho lesivo, por la cual se castiga al sujeto infractor. No menos importante es la tercera de las funciones; el delincuente, el sujeto que viola el ordenamiento jurídico, ha demostrado con su conducta su inadaptación al medio social en el que vive, al punto de quebrantar sus normas. Por ello, es propio rehabilitarle para que éste pueda desenvolverse libremente en la sociedad sin perjudicarla con su accionar.

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Revista de Derecho Tributario Nro. 85 | Asociación Venezolana de Derecho Tributario, 1999

Una de las controversias que se suscita con más frecuencia en el foro tributario venezolano es la de la interpretación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y muy especialmente respecto de su parágrafo sexto. Por una parte, el encabezado del artículo establece en cabeza de los sujetos pasivos –en calidad de responsables– la obligación de fungir como agentes de retención, en los términos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, al momento de efectuar pagos a los contribuyentes en virtud de las operaciones susceptibles de generar enriquecimiento gravable enumeradas taxativamente en el dispositivo legal. Por otra parte, su parágrafo sexto consagra la imposibilidad para el agente de retención, ya no como responsable sino como contribuyente, de deducir el gasto objeto de retención como elemento de determinación de la renta neta gravable si respecto de éste no se ha verificado la retención, o si dicha retención se ha enterado fuera del plazo reglamentario para ello.

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Revista de Derecho Tributario Nro. 80 | Asociación Venezolana de Derecho Tributario, 1998

El principio de igualdad, tanto en su forma general como en su manifestación de contenido tributario –expresados en los artículos 19, en su forma genérica, 133 y 316 en lo relativo a la materia tributaria– de la Constitución, es violado cuando se establece un gravamen a una actividad cualquiera y se diferencia a la parte lícita de la ilícita que pudiera configurar esa actividad, haciendo sujeto pasivo de la obligación tributaria sólo a aquella. En el caso concreto, creemos, bajo estas premisas, que el Poder Tributario otorgado a los Municipios en materia de imposición a las apuestas lícitas está viciado de inconstitucionalidad.

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